Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.216 LEC – Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos,
pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos
especiales.

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Artículo 217 Carga de la prueba
Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación
Artículo 219 Sentencias con reserva de liquidación

Artículo 216 del Código Civil

Art. 216 CC – Artículo 216 del Código Civil Español

Artículo 216.
No podrán ser tutores:
1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.

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Artículo 218

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