Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.22 LEC – Artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida
de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de
haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho,
fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o
por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de
las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del
proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando
motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros
argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo
de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días
siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas
actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el
que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el
letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el
apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o
notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador
del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores
requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la
cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso,
estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera
enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar
por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al
arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la
presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario
al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen
cobrado por causas imputables al arrendador.

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Artículo 22 del Código Civil

Art. 22 CC – Artículo 22 del Código Civil Español

Artículo 22.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado
diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de
refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de
representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante
dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no
estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera
separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente
hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente
anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene
residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular
español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del
Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad
española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía
judicial contencioso-administrativa.

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