Artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.24 LEC – Artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar
autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado
de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica
en la correspondiente sede judicial.
2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se
acompañará al primer escrito que el procurador presente.
3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser
efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la
primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este
apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el
archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

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Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento

Artículo 24 del Código Civil

Art. 24 CC – Artículo 24 del Código Civil Español

Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en
el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la
nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición
de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán
evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la
nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de
la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el
extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero,
cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán,
en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el
encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o
emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si
España se hallare en guerra.

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