Artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.287 LEC – Artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna
prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato,
con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se
resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista,
antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su
caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el
concreto extremo de la referida ilicitud.
2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de
reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista,
quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en
la apelación contra la sentencia definitiva.

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Artículo 286 Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba

Artículo 288 Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto

Artículo 289 Forma de practicarse las pruebas
Artículo 290 Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente

Artículo 287 del Código Civil

Art. 287 CC – Artículo 287 del Código Civil Español

Artículo 287.
El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo
necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso,
para los siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no
pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de
internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes
especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de
extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados
oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término
inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este
párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria
la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de
su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo,
salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado
personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a
los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia
económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las
liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los
asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la
persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le
hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos
requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

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