Artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.334 LEC – Artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica
impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no
siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo
en cuenta el resultado de las demás pruebas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los
dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.
3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Letrado de la
Administración de Justicia, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.

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Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales
Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos

Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes
Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior

Artículo 334 del Código Civil

Art. 334 CC – Artículo 334 del Código Civil Español

Artículo 334.
Son bienes inmuebles:
1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o
formaren parte integrante de un inmueble.
3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda
separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de
unirlos de un modo permanente al fundo.
5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la
finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente
concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos
análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de
mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde
hayan de utilizarse.
8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al
yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles.

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LIBRO II. DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES

Título I: De la clasificación de los bienes

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Capítulo II: De los bienes muebles

Artículo 335

Artículo 336

Artículo 337