Artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.336 LEC – Artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos
designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos,
habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 337.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás
documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre
lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos
materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones
suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen
adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes
escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa
de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del
dictamen.
4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la
demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para
contestar.
5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado
examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y
circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes
periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños
personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de
preparar un informe pericial.

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Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista
Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte

Artículo 336 del Código Civil

Art. 336 CC – Artículo 336 del Código Civil Español

Artículo 336.
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean
vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga
real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las
cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

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