Artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.377 LEC – Artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá
tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas
siguientes:
1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto
grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse
relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.
2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de
su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por
cualquier relación de sociedad o intereses.
3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.
5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.
2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la
proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha
establecidas en el apartado anterior

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Artículo 377 del Código Civil

Art. 377 CC – Artículo 377 del Código Civil Español

Artículo 377.
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas
incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de
igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará
accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

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