Art.377 LEC – Artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá
tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas
siguientes:
1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto
grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse
relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.
2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de
su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por
cualquier relación de sociedad o intereses.
3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.
5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.
2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la
proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha
establecidas en el apartado anterior
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