Artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.402 LEC – Artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación
pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta
Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda

Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda

Artículo 402 del Código Civil

Art. 402 CC – Artículo 402 del Código Civil Español

Artículo 402.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o
amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes
proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a
metálico.

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Artículo 400

Artículo 401

Artículo 403

Artículo 404

Artículo 405

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