Artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.405 LEC – Artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en
el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones
del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare
inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la
inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o
algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos
por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado
como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las
excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la
demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo
anterior.

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Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita
Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención
Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada

Artículo 405 del Código Civil

Art. 405 CC – Artículo 405 del Código Civil Español

Artículo 405.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos
de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la
partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos
personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

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Artículo 404

Artículo 406

Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 407

Artículo 408