Artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.408 LEC – Artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el
demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser
controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención,
aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su
favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta
del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se
hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la
Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo
establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia
contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.

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Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita
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Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

SECCIÓN 3. DE LOS EFECTOS DE LA PENDENCIA DEL PROCESO

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia
Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción

Artículo 408 del Código Civil

Art. 408 CC – Artículo 408 del Código Civil Español

Artículo 408.
Son de dominio privado:
1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado,
mientras discurran por ellos.
2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.
5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas
pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las
aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no
podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a
no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.

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Titulo IV: De algunas propiedades especiales

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Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas

Artículo 409

Artículo 410

Artículo 411