Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.420 LEC – Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio,
podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo
la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando
emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la
audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las
alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las
pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el
tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo
aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días
siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes
finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que
estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos
demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404,
quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso
de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber
aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se
pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las
actuaciones.

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Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía
Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia

Artículo 420 del Código Civil

Art. 420 CC – Artículo 420 del Código Civil Español

Artículo 420.
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por
la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a
hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan
los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a
experimentar daños.

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