Art.440 LEC – Artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o
transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia,
cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las
partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del
plazo máximo de un mes.
En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará
a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el
conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su
decisión al respecto y las razones de la misma.
En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del
demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de
que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo
dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo
dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la
recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas
mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que
declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y
circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días
podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades
públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista
se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia
acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el
actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se
dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle,
el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta
de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago
de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a
la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje
el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo
que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las
cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago
enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente,
formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la
cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se
refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la
aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que
tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de
citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no
hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica
gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del
requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de
su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el
arrendador.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley,
teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último
párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las
actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación
posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este
mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para
oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por
terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin
formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de
Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando
sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su
mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando
traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad
reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio,
impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con
posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la
finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última
mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se
celebrará la vista en la fecha señalada.
4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el
requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio
sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el
sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte
teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su
caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada
para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se
recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de
notificación posterior.
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