Artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.451 LEC – Artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de
reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida,
excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión.
2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante
el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida.
3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de
la resolución recurrida.

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Artículo 449 Derecho a recurrir en casos especiales
Artículo 450 Del desistimiento de los recursos

Artículo 452 Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición
Artículo 453 De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución
Artículo 454 Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales

Artículo 451 del Código Civil

Art. 451 CC – Artículo 451 del Código Civil Español

Artículo 451.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida
legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena
fe en esa proporción.

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Artículo 449

Artículo 450

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Artículo 453

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