Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.455 LEC – Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros
que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas
en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
2. Conocerán de los recursos de apelación:
1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido
dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas
por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra
autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

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Artículo 458 Interposición del recurso

Artículo 455 del Código Civil

Art. 455 CC – Artículo 455 del Código Civil Español

Artículo 455.
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo
hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios
hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no
se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos
se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera
quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

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