Artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.487 LEC – Artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Sala dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de los veinte días
siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.
2. Si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del
apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o
casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.
3. Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.o del apartado 2
del artículo 477, si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución
impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en
que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o
divergencia de jurisprudencia.
Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán
a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se
hubieren invocado.

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Artículo 485 Admisión y traslado a las otras partes
Artículo 486 Votación y fallo. Eventual vista

Artículo 488 Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario
Artículo 489 Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario

Artículo 490 Resoluciones recurribles en interés de la ley

Artículo 487 del Código Civil

Art. 487 CC – Artículo 487 del Código Civil Español

Artículo 487.
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de
recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no
tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere
posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

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