Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.490 LEC – Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina
jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción
de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.
2. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido
recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 488 Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario
Artículo 489 Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario

Artículo 491 Legitimación para recurrir en interés de la ley
Artículo 492 Interposición y sustanciación
Artículo 493 Sentencia

Artículo 490 del Código Civil

Art. 490 CC – Artículo 490 del Código Civil Español

Artículo 490.
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que
correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos
o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá
al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 488

Artículo 489

Sección III: De las obligaciones del usufructuario

Artículo 491

Artículo 492

Artículo 493

Salir de la versión móvil