Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.491 LEC – Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del
Pueblo. Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de Derecho público
que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación
con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la
unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.

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Artículo 493 Sentencia

Artículo 494 Resoluciones recurribles en queja

Artículo 491 del Código Civil

Art. 491 CC – Artículo 491 del Código Civil Español

Artículo 491.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de
todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan
con arreglo a esta sección.

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