Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.576 LEC – Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que
condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el
devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos
o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora
procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos
de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente
previstas para las Haciendas Públicas.

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Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

Artículo 576 del Código Civil

Art. 576 CC – Artículo 576 del Código Civil Español

Artículo 576.
Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo,
podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones
y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda
ocasionar a la pared medianera.

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