Art.576 LEC – Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que
condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el
devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos
o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora
procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos
de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente
previstas para las Haciendas Públicas.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:
Artículo 574 Ejecución en casos de intereses variables
Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
Artículo 577 Deuda en moneda extranjera
Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados