Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.586 LEC – Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior
se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se
entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

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Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo
Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación

Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado

Artículo 586 del Código Civil

Art. 586 CC – Artículo 586 del Código Civil Español

Artículo 586.
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera
que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no
sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a
recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 584

Artículo 585

Sección VI: Del desagüe de los edificios

Artículo 587

Artículo 588

Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Artículo 589