Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.587 LEC – Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la
Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de
embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de
garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso,
se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

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Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada

Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado

Artículo 587 del Código Civil

Art. 587 CC – Artículo 587 del Código Civil Español

Artículo 587.
El dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar
recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las
ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno
para el predio dominante.

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Artículo 585

Sección VI: Del desagüe de los edificios

Artículo 587

Artículo 588

Sección VII: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Artículo 589