Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.592 LEC – Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes
del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor
onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación
de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el
siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de
valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización
oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y
mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las
circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

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Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación

Artículo 592 del Código Civil

Art. 592 CC – Artículo 592 del Código Civil Español

Artículo 592.
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios
vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan
sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en
suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro
de su heredad.

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