Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.633 LEC – Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces
llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras
oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de
rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y
a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta
treinta atendida su complejidad.
De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El
decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.

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Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 633 del Código Civil

Art. 633 CC – Artículo 633 del Código Civil Español

Artículo 633.
Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública,
expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba
satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero
no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al
donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

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