Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.637 LEC – Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y
635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de
acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

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Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales
Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación
Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

Artículo 637 del Código Civil

Art. 637 CC – Artículo 637 del Código Civil Español

Artículo 637.
Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá
por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese
dispuesto otra cosa.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos
cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo
contrario.

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Artículo 635

Artículo 636

Artículo 638

Artículo 639

Artículo 640

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