Artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.65 LEC – Artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de
prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que
dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para
alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia
del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al
impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del
cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento
del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de
conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse
sometido el asunto a arbitraje o a mediación.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que
se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de
conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución
se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no
viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar
competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en
favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con
emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días

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Artículo 66 Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva
Artículo 67 Recursos en materia de competencia territorial

CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos

Artículo 68 Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal

Artículo 65 del Código Civil

Art. 65 CC – Artículo 65 del Código Civil Español

Artículo 65.
En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial,
Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya
celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del
acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona
competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al
Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación
de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa
comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.

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