Artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.716 LEC – Artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará,
por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al
acreedor como daños y perjuicios.
Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la
imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.

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Artículo 719 Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor

Artículo 716 del Código Civil

Art. 716 CC – Artículo 716 del Código Civil Español

Artículo 716.
En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y
demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento
ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país
extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el
Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos
idóneos

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