Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.767 LEC – Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la
filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la
maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del
reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre
en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo
análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad
permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la
paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

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Artículo 767 del Código Civil

Art. 767 CC – Artículo 767 del Código Civil Español

Artículo 767.
La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de
legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el
testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá
también por no escrita.

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