Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.773 LEC – Artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá
pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar,
siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges
someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales
cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes
ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.
2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el
apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo
caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.
3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el
Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al
Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el
artículo 771.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se
hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a
lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a
la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez
días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible
cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.
Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de
Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que
establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro
modo.

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Artículo 771 Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución
Artículo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta

Artículo 774 Medidas definitivas
Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas

Artículo 773 del Código Civil

Art. 773 CC – Artículo 773 del Código Civil Español

Artículo 773.
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de
otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas
son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

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Artículo 771

Artículo 772

Artículo 774

Artículo 775

Artículo 776