Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.81 LEC – Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por
escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el
estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda
acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse
de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la
acumulación.

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Artículo 81 del Código Civil

Art. 81 CC – Artículo 81 del Código Civil Español

Artículo 81

Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

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