Artículo 839 del Código Civil

 

Art. 839 CC – Artículo 839 del Código Civil Español

Artículo 839.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta
vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de
mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la
parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

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