Art. 871 CC – Artículo 871 del Código Civil Español
Artículo 871.
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de
haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste
no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho
de prenda.
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