Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.89 LEC – Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir
oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los
correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal
determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la
acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del
solicitante de la acumulación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido

Artículo 89 del Código Civil

Art. 89 CC – Artículo 89 del Código Civil Español

Artículo 89.
Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza
de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de
ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro
Civil.

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Artículo 87

Artículo 88

Capítulo IX: De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

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