Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.95 LEC – Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista
de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si
se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo
92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado,
alzándose, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia la suspensión
acordada.

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Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

Artículo 95 del Código Civil

Art. 95 CC – Artículo 95 del Código Civil Español

Artículo 95.
La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o
extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico
matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

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