Artículo 961 del Código Civil

Art. 961 CC – Artículo 961 del Código Civil Español

Artículo 961.
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del
parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán
derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del
alumbramiento.
Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento,
debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.

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