Artículo 1970 del Código Civil

Art. 1970 CC – Artículo 1970 del Código Civil Español

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el
cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la
renta o del interés.
Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo.
En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción
desde el último pago de la pensión o renta.

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Artículo 1955 del Código Civil

Art. 1955 CC – Artículo 1955 del Código Civil Español

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres
años con buena fe.
También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida
de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que
hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en
bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al
tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.

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Artículo 1956 del Código Civil

Art. 1956 CC – Artículo 1956 del Código Civil Español

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron
o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su
pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

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Artículo 1958 del Código Civil

Art. 1958 CC – Artículo 1958 del Código Civil Español

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o
en ultramar.
Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se
reputarán como uno para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el
cómputo.

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Capítulo III: De la prescripción de las acciones

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Artículo 194 del Código Civil

Art. 194 CC – Artículo 194 del Código Civil Español

Procede también la declaración de fallecimiento:
1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de
funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en
operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años,
contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la
declaración oficial de fin de la guerra.
2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo
naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una
aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de
supervivientes.
3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se
encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se
haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser
identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o
desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto
fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes,
luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas
noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial
del viaje.
5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al
realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si
careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia
de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado
desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha
de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el
punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

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Capítulo II: De la declaración de fallecimiento

Artículo 193

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Artículo 197

 

Artículo 1959 del Código Civil

Art. 1959 CC – Artículo 1959 del Código Civil Español

Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles
por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe,
y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo
539.

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Artículo 1960 del Código Civil

Art. 1960 CC – Artículo 1960 del Código Civil Español

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
1.ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo
al suyo el de su causante.
2.ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha
continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
3.ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe
cumplirse en su totalidad.

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