Artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.827 LEC – Artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si
ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los
embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744.
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada,
respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose
plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

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Artículo 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.823 LEC – Artículo 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de
su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren
acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará el embargo en los casos siguientes:
1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con
expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén
legitimadas en la propia letra por notario.
2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no
hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado
falta absoluta de representación.
3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en
documento público.

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Artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.824 LEC – Artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez días siguientes al del
requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al
tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos
en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

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Artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.825 LEC – Artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el
Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Letrado de la
Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a
lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado.
La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley
para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.

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Artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.826 LEC – Artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez
días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán
solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y
siguientes para el juicio verbal.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se
resolverá sin más trámites la oposición.
Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le
tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo
anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.

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Artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.811 LEC – Artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme
la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una
estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la
cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento
patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia
señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán
comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el
día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el
cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido
ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por
concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia
les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio
verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los
patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba
satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma
en que haya de hacerse el pago.

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Artículo 812 Casos en que procede el proceso monitorio
Artículo 813 Competencia
Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio

 

Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.812 LEC – Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria
de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite
de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que
se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con
cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o
cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de
los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que
aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que
reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso
monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades
debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles
urbanos.

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Artículo 813 Competencia
Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio
Artículo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago

 

 

 

Artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.813 LEC – Artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que
el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que
se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo
812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca,
a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la
Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor
es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso,
haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el
proceso ante el Juzgado competente.

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Artículo 811 Liquidación del régimen de participación

Artículo 812 Casos en que procede el proceso monitorio

Artículo 814 Petición inicial del procedimiento monitorio
Artículo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago
Artículo 816 Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses

Artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.814 LEC – Artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se
expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el
lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda,
acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los
extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso
valerse de procurador y abogado.

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Artículo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago
Artículo 816 Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses
Artículo 817 Pago del deudor

Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.815 LEC – Artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2
del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario,
confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia
requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo
ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda
sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con
apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago,
se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se
admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el
siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del
artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el
deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la
comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la
comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le
notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez,
quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a
diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
4. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o
profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia,
previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el
posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o
que hubiese determinado la cantidad exigible.
El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por
cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los
cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de
procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se
dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia
de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas
abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el
Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos
previstos en el apartado 1.
El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.

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