Artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.340 LEC – Artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en
títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en
aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y
científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la
pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas
legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen
expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de
prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del
artículo 335.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista
Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte

Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas

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