Artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.143 LEC – Artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial
propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando
fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de
decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que
se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de
interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano
ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos
establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que
constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada
también por el intérprete.
2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará
siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de
signos adecuado.
De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará
la oportuna acta.

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Artículo 143 del Código Civil

Art. 143 CC – Artículo 143 del Código Civil Español

Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten
por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los
que precisen para su educación.

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