Artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.541 LEC – Artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges,
pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá
dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales
habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto
que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la
ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que
correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de
la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta
última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes
gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir
la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se
persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de
aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la
disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente
sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes
comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya
notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de
que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.

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Artículo 541 del Código Civil

Art. 541 CC – Artículo 541 del Código Civil Español

Artículo 541.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el
propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la
servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera
de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

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