Artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.534 LEC – Artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la
entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo
hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del
bien.
Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se
le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en
los artículos 712 y siguientes.
2. Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido
realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y
perjuicios causados.
3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y
perjuicios, previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia
revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o
indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el
artículo 528 de esta Ley.

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Artículo 532 Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada
Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero

Artículo 535 Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia
Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente
Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia