Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.341 LEC – Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de
una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la
Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por
orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año
se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar
integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la
materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o
práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona.

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Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal