Art.341 LEC – ArtÃculo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, asà como de las Academias e instituciones
culturales y cientÃficas a que se refiere el apartado segundo del artÃculo anterior el envÃo de
una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la
Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por
orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin tÃtulo oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año
se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar
integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la
materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o
práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona.
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ArtÃculo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
ArtÃculo 340Â Condiciones de los peritos
ArtÃculo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
ArtÃculo 343Â Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
ArtÃculo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal