Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.635 LEC – Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a
negociación en mercado secundario, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará
que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede
acceder a un mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que
no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y
legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos
de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor
de comercio colegiado.

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