Art.802 LEC – Artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que
recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias
para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones
ordinarias.
2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal,
mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea
necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios.
Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el
administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la
herencia.
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Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
Artículo 804 Retribución del administrador
Artículo 805 Administraciones subalternas