Art.803 LEC – Artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
2. Exceptúanse de esta regla:
1.º Los que puedan deteriorarse.
2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.
3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen
ventajosas.
4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para
cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere
el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera
de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la
legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.
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Artículo 806 Ámbito de aplicación