Artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.345 LEC – Artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o
personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán
presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede
garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del
apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia,
ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos
cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.

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