Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.577 LEC – Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la
ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de
demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda
extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se
hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el
ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior
liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a
716 de esta Ley

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Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
Artículo 576 Intereses de la mora procesal

Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

Artículo 580 Casos en que no procede el requerimiento de pago

Artículo 577 del Código Civil

Art. 577 CC – Artículo 577 del Código Civil Español

Artículo 577.
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la
indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared
medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle
mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

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Artículo 575

Artículo 576

Artículo 578

Artículo 579

Sección V: De la servidumbre de luces y vistas

Artículo 580